Lo que dice la Sentencia de la Corte sobre la documentación para que las víctimas del Caso UP accedan a las indemnizaciones

529. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas que figuran en los Anexos I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio, tomando en cuenta lo explicado en el párrafo 289 de la Sentencia. Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo. 

530. La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: 

a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; 

b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I

c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad. La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas. 

531. La Corte nota que tanto la Comisión Interamericana como los intervinientes comunes de los representantes solicitaron que se ordene la creación de un “mecanismo” que permita buscar e identificar a más víctimas directas o a más familiares de víctimas, adicionales a las personas incluidas por la Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión señaló que ese mecanismo podría ser utilizado para “resolver posibles discrepancias en los Listados de Víctimas anexos a [su] informe de fondo, así como situaciones en las cuales surja información objetiva y fundamentada que pudiera poner en duda la existencia de una persona o su vínculo con la Unión Patriótica”. 

532. El Tribunal considera improcedente acceder a tales solicitudes en cuanto a la pretensión de ampliar la cantidad de víctimas en el marco de este proceso internacional, más allá de las personas incluidas en los listados de la Comisión y los representantes de las víctimas y los poderes de representación aportados por estos últimos (supra párr. 529). Sin perjuicio de ello, el Estado puede aceptar la existencia de víctimas adicionales. 

533. Sin embargo, la Corte considera necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas (supra párr. 530.b y 530.c), con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” (infra párr. 537). 

534. Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio ante dicha comisión. La referida comisión no tiene por función determinar la calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco. Lo anterior no obsta que, de existir prueba fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión (infra párr. 537). 

535. Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite: 

a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos; 

b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y 

c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as)). 

536. Para los efectos indicados en el párrafo anterior, se podrá aportar pruebas tales como: documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita acreditar adecuadamente la identidad, nombre completo y relación de parentesco. Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba. 

537. La referida “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” estará conformada por tres personas, y deberá contar con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para asistirlos en su trabajo. Esta comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento según los términos establecidos en la presente Sentencia, y los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo de Colombia. El Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los intervinientes comunes deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido cada una como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante. Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión y se le otorgará un plazo de dos semanas para que informe a este Tribunal y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado cuáles son la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes pueden presentar la documentación indicada en el párrafo 535 a fin de acreditar correctamente su identidad y/o parentesco. En caso de que durante el período de funcionamiento de esta comisión se diera alguna objeción relativa a alguno de los tres integrantes que la conforman, la Corte Interamericana será quien decida en definitiva al respecto. La Corte o su Presidencia también establecerán una fecha a partir de la cual empezará a correr un plazo de 12 meses para que las personas listadas en los Anexos II y Anexo III o sus representantes presenten dicha documentación. A medida que se va presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con un plazo improrrogable de 60 días naturales para aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima. Si la comisión considerase que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva. 

538. La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba. Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo. 

539. Las controversias que se presenten al momento de valorar la prueba aportada para realizar las constataciones que correspondan, deben ser resueltas por la comisión. Sin embargo, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del presente Fallo, la Corte se reserva la facultad de pronunciarse, de manera excepcional, sobre posibles problemas de carácter general que se presenten respecto al funcionamiento de esta comisión, y/o controversias que compartan una generalidad de víctimas, los cuales deberán ser expuestos y comunicados a este Tribunal exclusivamente a través de la “comisión para la constatación”. 540. Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna.

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